Art. 7
Notificación a través del RAPEX o del RASFF
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 7
Notificación a través del RAPEX o del RASFF
Si la decisión administrativa a que se refiere el artículo 5 o la suspensión temporal a que se refiere el artículo 6 constituyen también medidas que deben notificarse a través del sistema de intercambio rápido de información (RAPEX) de conformidad con la Directiva 2001/95/CE o a través del Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 178/2002, no será necesario enviar a la Comisión y a los demás Estados miembros una notificación separada con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la notificación RAPEX o RASFF indique que la notificación de la medida también se considera una notificación con arreglo al presente Reglamento, y
b)
la prueba justificativa que se exige para la decisión administrativa del artículo 5 o la suspensión temporal del artículo 6 se incluya en la notificación RAPEX o RASFF.
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