Art. 5

Evaluación de las mercancías

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 5 Evaluación de las mercancías 1.   Cuando una autoridad competente del Estado miembro de destino prevea evaluar mercancías sujetas al presente Reglamento a fin de determinar si las mercancías o mercancías de ese tipo se comercializan legalmente en otro Estados miembro y, de ser así, si los intereses públicos legítimos amparados por la norma técnica nacional aplicable del Estado miembro de destino están adecuadamente protegidos, habida cuenta de las características de las mercancías en cuestión, se pondrá en contacto sin demora con el agente económico de que se trate. 2.   Al ponerse en contacto con el agente económico de que se trate, la autoridad competente del Estado miembro de destino le informará de la evaluación, indicando las mercancías objeto de dicha evaluación y especificando la norma técnica nacional aplicable o el procedimiento de autorización previa. La autoridad competente del Estado miembro de destino también informará al agente económico de la posibilidad de entregar una declaración de reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo 4 a efectos de dicha evaluación. 3.   Se permitirá al agente económico comercializar las mercancías en el mercado del Estado miembro de destino mientras la autoridad competente lleva a cabo la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo y podrá seguir haciéndolo a menos que el agente económico reciba una decisión administrativa que restrinja o deniegue el acceso al mercado de dichas mercancías. El presente apartado no se aplicará si la evaluación se lleva a cabo en el marco de un procedimiento de autorización previa, o si la autoridad competente suspende temporalmente la comercialización en el mercado de las mercancías objeto de dicha evaluación de conformidad con el artículo 6. 4.   Si se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo: a) la autoridad competente aceptará la suficiencia de la declaración de reconocimiento mutuo, junto con cualquier prueba justificativa necesaria para verificar la información que contiene y que se haya facilitado en respuesta a una solicitud de la autoridad competente, para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro, y b) la autoridad competente no exigirá ninguna otra información ni documentación a ningún agente económico para demostrar que las mercancías se comercializan legalmente en otro Estado miembro. 5.   Si no se entrega una declaración de reconocimiento mutuo a una autoridad competente del Estado miembro de destino de conformidad con el artículo 4, a efectos de la evaluación con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente podrá pedir al agente económico de que se trate que facilite la documentación e información que sean necesarias para dicha evaluación, en relación con los elementos siguientes: a) las características de las mercancías o del tipo de mercancías en cuestión, y b) la comercialización legal de las mercancías en otro Estado miembro. 6.   Se concederá al agente económico de que se trate un plazo mínimo de quince días hábiles a partir de la petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino para presentar los documentos e información a que se refiere el apartado 4, letra a), o el apartado 5, o para presentar cualquier argumento u observación que pueda tener el agente económico. 7.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, ponerse en contacto con las autoridades competentes o con los puntos de contacto de productos del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías, si la autoridad competente necesita verificar cualquier información facilitada por el agente económico. 8.   Cuando lleve a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino tendrán debidamente en cuenta el contenido de los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad y facilitados por cualquier agente económico como parte de la evaluación. Las autoridades competentes de los Estados miembros de destino no podrán rechazar los informes de ensayo elaborados o los certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para la actividad de evaluación de la conformidad en el campo adecuado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 por razones de competencia de dicho organismo. 9.   Cuando, al completar la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente de un Estado miembro de destino tome una decisión administrativa con respecto a las mercancías que haya evaluado, notificará sin demora dicha decisión administrativa al agente económico al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La autoridad competente también notificará esa decisión administrativa a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar en un plazo de veinte días hábiles después de haber tomado la decisión. Para ello utilizará el sistema a que se refiere el artículo 11. 10.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se indicarán los motivos de la decisión de manera suficientemente detallada y razonada para facilitar que se realice una evaluación de su compatibilidad con el principio de reconocimiento mutuo y con los requisitos del presente Reglamento. 11.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 se incluirá, en particular, la información siguiente: a) la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa; b) las razones legítimas de interés público que justifican la aplicación de la norma técnica nacional en la que se basa la decisión administrativa; c) las pruebas técnicas o científicas que la autoridad competente del Estado miembro de destino haya tomado en consideración, incluido, en su caso, cualquier cambio relevante en el estado de la técnica que haya tenido lugar desde que entró en vigor la norma técnica nacional; d) un resumen de los argumentos presentados por el agente económico interesado que sean pertinentes para la evaluación a que se refiere el apartado 1, de existir; e) las pruebas que demuestren que la decisión administrativa es adecuada para alcanzar el objetivo perseguido y que la decisión administrativa no excede de lo necesario para alcanzarlo. 12.   En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 del presente artículo se indicarán las vías de recurso disponibles con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de destino y los plazos aplicables a dichas vías de recurso. Se incluirá, además, una referencia a la posibilidad para los agentes económicos de utilizar SOLVIT y el procedimiento del artículo 8. 13.   La decisión administrativa a que se refiere el apartado 9 no surtirá efectos hasta que no haya sido notificada al agente económico de que se trate conforme a dicho apartado.
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