Art. 6

Suspensión temporal del acceso al mercado

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 6 Suspensión temporal del acceso al mercado 1.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro esté llevando a cabo una evaluación de mercancías con arreglo al artículo 5 podrá suspender temporalmente la comercialización de dichas mercancías en el mercado de dicho Estado miembro, únicamente si: a) en condiciones de uso normales o suficientemente previsibles, las mercancías entrañan un riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, incluido un riesgo sin efectos inmediatos, que requiera una rápida intervención de la autoridad competente, o b) existe una prohibición generalizada de comercialización en el mercado de ese Estado miembro de las mercancías, o de mercancías de ese tipo, por razones de moral o seguridad públicas. 2.   La autoridad competente del Estado miembro notificará inmediatamente al agente económico de que se trate, a la Comisión y a los demás Estados miembros toda suspensión temporal con arreglo al apartado 1 del presente artículo. La notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros se realizará por medio del sistema a que se refiere el artículo 11. En los casos que entren en el ámbito de aplicación de del apartado 1, letra a), del presente artículo, la notificación irá acompañada de una justificación técnica o científica detallada que demuestre el motivo por el cual el caso entra en el ámbito de aplicación de dicha letra.
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