Art. 71
Decisiones a raíz de los controles
En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 71
Decisiones a raíz de los controles
Las autoridades competentes declararán los productos de la pesca no aptos para el consumo humano si:
a)
los controles oficiales efectuados de conformidad con el artículo 70 ponen de manifiesto la no conformidad con los requisitos organolépticos, químicos, físicos o microbiológicos, o de parásitos, según lo establecido en la sección VII del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 o del Reglamento (CE) n.o 2073/2005;
b)
sus partes comestibles contienen residuos químicos o sustancias contaminantes por encima de los niveles establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 37/2010, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1881/2006, o residuos de sustancias prohibidas o no autorizadas por el Reglamento (UE) n.o 37/2010 o la Directiva 96/22/CE, o si incumplen otra legislación de la Unión sobre sustancias farmacológicamente activas;
c)
se derivan de:
i)
peces venenosos;
ii)
productos de la pesca que no cumplen los requisitos relativos a las biotoxinas marinas;
iii)
moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos que contienen biotoxinas marinas en cantidades totales que superan los límites a los que se refiere el Reglamento (CE) n.o 853/2004; o
d)
las autoridades competentes consideran que pueden entrañar un riesgo para la salud humana o la sanidad animal o que, por cualquier otra razón, no son aptos para el consumo humano.
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