Art. 28

Modalidades prácticas para la inspección post mortem de caza silvestre

En vigor desde 15 mar 2019
Artículo 28 Modalidades prácticas para la inspección post mortem de caza silvestre 1.   El veterinario oficial comprobará que la caza mayor silvestre sin desollar transportada al establecimiento de manipulación de caza desde el territorio de otro Estado miembro vaya acompañada de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el anexo del Reglamento (UE) n.o 636/2014, o de las declaraciones a las que hace referencia el punto 8, letra b), del capítulo II de la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. El veterinario oficial tendrá en cuenta el contenido de dicho certificado o de dichas declaraciones. 2.   En la inspección post mortem, el veterinario oficial procederá a: a) una inspección visual de la canal, de sus cavidades y, cuando proceda, de sus órganos con el fin de: i) detectar cualesquiera anomalías no resultantes del proceso de caza. A tal efecto, podrá basar su diagnóstico en la información facilitada por la persona con formación acerca del comportamiento del animal antes de ser abatido; ii) comprobar que la muerte no se debió a motivos distintos de la caza; b) la búsqueda de anomalías organolépticas; c) la palpación de los órganos, si procede; d) cuando haya razones de peso para sospechar la presencia de residuos o contaminantes, un análisis por muestreo de los residuos no resultantes del proceso de caza, incluidos los contaminantes medioambientales. Cuando se realice una inspección más amplia basándose en tales sospechas, el veterinario esperará a que esta concluya para evaluar la totalidad de las piezas cobradas durante una cacería determinada o aquellas partes que sean sospechosas de presentar las mismas anomalías; e) la búsqueda de características indicativas de que la carne presenta riesgos para la salud, entre ellas: i) un comportamiento anormal o una perturbación de la salud general del animal vivo, según las indicaciones del cazador; ii) presencia generalizada de tumores o abscesos que afecten a diferentes órganos internos o músculos; iii) artritis, orquitis, alteraciones patológicas del hígado o del bazo, inflamación de los intestinos o de la región umbilical; iv) presencia de cuerpos extraños, no resultantes del proceso de caza, en las cavidades corporales, el estómago, los intestinos o la orina, con decoloración de la pleura o el peritoneo (cuando estas vísceras estén presentes); v) presencia de parásitos; vi) formación de una cantidad importante de gas en el tubo digestivo, con decoloración de los órganos internos (cuando estas vísceras estén presentes); vii) anomalías significativas de color, de consistencia o de olor en el tejido muscular o los órganos; viii) fracturas abiertas antiguas; ix) emaciación o edema general o local; x) adherencias pleurales o peritoneales recientes; xi) otras alteraciones extensas visibles, como la putrefacción. 3.   Cuando el veterinario oficial lo solicite, se cortarán longitudinalmente la columna vertebral y la cabeza. 4.   El veterinario oficial procederá a la inspección post mortem de una muestra representativa de las piezas de caza menor, de la misma procedencia, que no hayan sido evisceradas inmediatamente después de ser abatidas. Si la inspección pone de manifiesto una enfermedad transmisible a las personas o alguna de las características mencionadas en el punto 2, letra e), el veterinario oficial hará más verificaciones en todo el lote para determinar si este debe declararse no apto para el consumo humano o si hay que inspeccionar todas las canales una por una. 5.   El veterinario oficial podrá llevar a cabo todas las incisiones e inspecciones de las partes pertinentes de los animales que sean necesarias para llegar a un diagnóstico definitivo. Si no se puede efectuar una valoración mediante las modalidades prácticas expuestas en el apartado 2, se harán otros análisis en un laboratorio. 6.   Además de los casos previstos en el artículo 45, la carne que en la inspección post mortem presente alguna de las características mencionadas en el punto 2, letra e), se declarará no apta para el consumo humano.-
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