Art. 4
Principio de reconocimiento automático
En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 4
Principio de reconocimiento automático
1. Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 que acrediten que se ha completado con éxito la PCF. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.
2. Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 a los instructores de esquí que se beneficien de los derechos adquiridos establecidos en el artículo 7. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.
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