Art. 2
Definiciones
En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «plagas especificadas»: una de las siguientes:
i)
plagas cuarentenarias de la Unión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/2031,
ii)
las plagas sujetas a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento,
iii)
las plagas cuarentenarias de zonas protegidas incluidas en la lista contemplada en el artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento;
b) «vegetales, productos vegetales u otros objetos»: los sometidos a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 30, apartado 1, e incluidos en las listas contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 3; el artículo 41, apartados 2 y 3; el artículo 42, apartados 2 y 3; el artículo 49, apartado 1; el artículo 53, apartados 2 y 3; y el artículo 54, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2016/2031;
c) «material especificado»: cualquier plaga, vegetal, producto vegetal u otro objeto especificado que requieran una autorización en el sentido del presente Reglamento;
d) «actividades específicas»: cualquier actividad llevada a cabo por cualquier persona, incluidas las autoridades competentes, las instituciones académicas y de investigación o los operadores profesionales, relacionadas con los análisis oficiales, con fines científicos o educativos, de ensayos, de selección de variedades o de mejora, que impliquen la introducción, el traslado, el mantenimiento, la multiplicación o la utilización en la Unión y su zona protegida, de cualquier material especificado.
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