Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las condiciones que permiten establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031, en virtud de los cuales las plagas, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos especificados, tal como se definen en el artículo 2 del presente Reglamento, podrán ser introducidos, trasladados, mantenidos, multiplicados o utilizados dentro de la Unión, o en las zonas protegidas de la misma, para análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora. En particular, el presente Reglamento establece excepciones a las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2016/2031: a) artículo 5, apartado 1, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias en el territorio de la Unión; b) artículo 30, apartado 1, sobre las medidas adoptadas por la Unión en relación con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, pero que pueden cumplir las condiciones para su inclusión en ella; c) artículo 32, apartado 2, que prohíbe introducir, trasladar, mantener, multiplicar y liberar plagas cuarentenarias de zonas protegidas en zonas protegidas del territorio de la Unión; d) artículo 40, apartado 1, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos cuando procedan de todos o algunos terceros países o territorios; e) artículo 41, apartado 1, sobre los requisitos especiales o equivalentes para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países; f) artículo 42, apartado 2, que prohíbe introducir en el territorio de la Unión determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo originarios de terceros países; g) artículo 49, apartado 1, relativo a las medidas de carácter temporal sobre la introducción y el traslado en el territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos de terceros países; h) artículo 53, apartado 1, que prohíbe la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países o del propio territorio de la Unión; i) artículo 54, apartado 1, sobre los requisitos especiales para la introducción en zonas protegidas del territorio de la Unión de vegetales, productos vegetales u otros objetos. En particular, el presente Reglamento establece: a) las normas relativas al intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la introducción, traslado, mantenimiento, multiplicación y uso en el territorio de la Unión, o de zonas protegidas de ella, de plagas, vegetales, productos vegetales y otros objetos; b) el procedimiento y las condiciones en las que los Estados miembros concederán una autorización temporal para la realización de las actividades especificadas; c) las normas relativas al control del cumplimiento y las medidas que deben tomarse en caso de incumplimiento.
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