Art. 7
Definición de mezcla
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 7
Definición de mezcla
1. Se entiende por «mezcla», mencionada en el anexo VIII, parte II, sección C, y artículo 75, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el ensamblaje de vinos o mostos de uva de procedencias, variedades de vid, años de cosecha o categorías de vino o de mosto diferentes.
2. Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes:
a)
el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino;
b)
el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino.
A efectos del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.
3. No se considerarán mezcla:
a)
el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
b)
la edulcoración.
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