Art. 81

Tarifas

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 81 Tarifas 1.   El administrador central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas del Registro de la Unión. 2.   Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas y verificadores que administren. 3.   Los administradores nacionales notificarán al administrador central las tarifas cobradas, así como cualquier cambio de las mismas, en el plazo de diez días hábiles. El administrador central publicará las tarifas en un sitio web de acceso público.
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