Art. 80

Confidencialidad

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 80 Confidencialidad 1.   Toda la información contenida en el DTUE y en el Registro de la Unión, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión objeto de una transacción o afectados por ella, se considerará confidencial, salvo que se indique otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas. Lo dispuesto en el párrafo primero será también de aplicación a cualquier información recopilada con arreglo al presente Reglamento y de la que dispongan el administrador central o el administrador nacional. 2.   El administrador central y los administradores nacionales velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado a su servicio, o las entidades en las que hayan delegado tareas, así como los expertos a quienes se hayan encomendado tareas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. No divulgarán ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o tributario nacional o de las demás disposiciones del presente Reglamento. 3.   El administrador central o el administrador nacional podrán proporcionar datos almacenados en el Registro de la Unión y el DTUE o recopilados con arreglo al presente Reglamento a las entidades siguientes: a) la policía u otros cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridades judiciales, y las autoridades fiscales de los Estados miembros; b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; c) el Tribunal de Cuentas Europeo; d) Eurojust; e) las autoridades competentes mencionadas en el artículo 48 de la Directiva (UE) 2015/849; f) las autoridades competentes mencionadas en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2014/65; g) las autoridades competentes mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014; h) la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22); i) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23); j) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional; k) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE; l) las autoridades mencionadas en el artículo 6 de la Directiva 98/26/CE; m) el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales competentes en materia de protección de datos. 4.   Podrán proporcionarse datos a las entidades mencionadas en el apartado 3, previa solicitud al administrador central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes estén justificadas y sean necesarias a efectos de la investigación, detección, represión, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, auditoría y control financiero en relación con actividades que impliquen derechos de emisión o con blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, otros delitos graves o manipulación del mercado, en que puedan utilizarse como instrumento las cuentas del Registro de la Unión, o en relación con infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión o nacional que garantizan el funcionamiento del RCDE UE. Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal o tributario nacional, el administrador central, los administradores nacionales u otras autoridades, y los organismos o personas físicas o jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso del administrador central y de los administradores nacionales, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, con el fin para el que se les haya proporcionado dicha información y/o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo. Sin embargo, el presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el presente Reglamento. El presente artículo no impedirá al administrador central ni a los administradores nacionales intercambiar o transmitir, de conformidad con la legislación nacional, información confidencial que no haya sido recibida del administrador central o de un administrador nacional de otro Estado miembro. 5.   La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 4 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 4 y no se pongan a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 3 en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 4. 6.   Cuando las entidades mencionadas en el apartado 3 lo soliciten, el administrador central podrá proporcionarles acceso a datos de transacciones que no permitan la identificación directa de personas concretas con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Las entidades que obtengan dicho acceso podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 3. 7.   Europol obtendrá un acceso permanente, exclusivamente de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE a efectos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos. 8.   Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al administrador central, a través de medios seguros, el nombre, la nacionalidad y la fecha y lugar de nacimiento de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, letras a), b) y c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, letras a) y b), así como el nombre, la nacionalidad y la fecha de nacimiento de los titulares de cuentas y representantes autorizados de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, letra c), apartado 2, letra a), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4, o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28. Los administradores nacionales velarán por que la información se mantenga actualizada y deje de intercambiarse cuando ya no haya razones para ello. La información no se intercambiará durante más de cinco años. Los administradores nacionales informarán a las personas afectadas del hecho de que su identidad se ha intercambiado con otros administradores nacionales y de la duración de dicho intercambio de información. Las personas afectadas podrán impugnar el intercambio de información ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional en el plazo de treinta días naturales. La autoridad competente o la autoridad pertinente ordenará al administrador nacional que ponga fin al intercambio de información o lo mantenga mediante una decisión motivada, de conformidad con los requisitos de la legislación nacional. Las personas afectadas podrán solicitar al administrador nacional que intercambie información con arreglo al párrafo primero que les indique qué datos personales se han intercambiado sobre su persona. Los administradores nacionales darán curso a dicha solicitud en el plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción. 9.   Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior al número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que intervenga, en un plazo dado, en un número de transacciones superior al determinado por el administrador nacional. 10.   Ni el DTUE ni el Registro de la Unión podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión. 11.   La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de garantía de entrega mediante subasta consignada en el Registro de la Unión.
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