Art. 79
Comunicación y disponibilidad de información
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 79
Comunicación y disponibilidad de información
1. El administrador central deberá comunicar la información que se indica en el anexo XIII, de manera transparente y organizada, a los destinatarios especificados en dicho anexo. El administrador central tomará todas las medidas razonables para facilitar la disponibilidad de la información indicada en el anexo XIII con la frecuencia indicada en dicho anexo. El administrador central no podrá hacer pública la información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 80 se lo permita.
2. Los administradores nacionales podrán también facilitar a través de un sitio web públicamente accesible por internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 80, con la frecuencia y a los destinatarios especificados en dicho anexo. Los administradores nacionales no podrán hacer pública la información adicional contenida en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 80 se lo permita.
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