Art. 74

Finalización de procesos

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 74 Finalización de procesos 1.   Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se considerarán definitivos cuando el DTUE notifique al Registro de la Unión que ha completado los procesos. El administrador central velará por que el DTUE suspenda automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de 24 horas a partir de su comunicación. 2.   El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 73, apartado 1, se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información contenida en el Registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.
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