Art. 68

Suspensión de los procesos

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 68 Suspensión de los procesos 1.   La Comisión podrá ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos originados en el Registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho Registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento. Lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales correspondientes. 2.   El administrador central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos del Registro de la Unión con el fin de proceder a operaciones de mantenimiento de este, tanto previstas como en caso de urgencia. 3.   Un administrador nacional podrá solicitar a la Comisión que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si es así, la Comisión ordenará al administrador central que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada. 4.   La Comisión podrá, incluso a solicitud de un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, ordenar al administrador central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de los procesos pertinentes con relación a dicho Estado miembro por lo que respecta a la asignación gratuita y la subasta.
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