Art. 4

Registro de la Unión

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 4 Registro de la Unión 1.   El administrador central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica. 2.   Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento. 3.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión se ajuste a los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:1122:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil