Art. 4
Registro de la Unión
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 4
Registro de la Unión
1. El administrador central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica.
2. Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE. El Registro de la Unión pondrá a disposición de los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos establecidos en el presente Reglamento.
3. El administrador central velará por que el Registro de la Unión se ajuste a los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 75 del presente Reglamento.
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