Art. 35

Ejecución de transferencias

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 35 Ejecución de transferencias 1.   Respecto a todas las transacciones especificadas en el presente capítulo, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que la transacción pueda ser propuesta para ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, una transacción solo podrá proponerse para ejecución cuando un representante autorizado haya iniciado y otro representante de cuenta haya aprobado la transacción fuera de banda. 2.   El administrador central velará por que todas las transferencias especificadas en el artículo 55 hacia cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza se ejecuten inmediatamente si se proponen para ejecución entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora central europea) en días hábiles, Cuando la transferencia hacia cuentas que figuren en la lista de cuentas de confianza se proponga para ejecución fuera de esta franja horaria, se ejecutará el mismo día hábil a las 10.00 horas (hora central europea) si se propone para ejecución antes de las 10.00 horas (hora central europea), o al día hábil siguiente si se propone para ejecución después de las 16.00 horas (hora central europea). 3.   El administrador central velará por que todas las transferencias especificadas en el artículo 55 hacia cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza, desde una cuenta de garantía de entrega mediante subasta, propuestas para ejecución antes de las 12.00 horas (hora central europea) de un día hábil se ejecuten a las 12.00 horas (hora central europea) del día hábil siguiente. Las transacciones propuestas para ejecución después de las 12.00 horas (hora central europea) en días hábiles se ejecutarán a las 12.00 horas (hora central europea) del segundo día hábil a partir de la fecha de la propuesta para ejecución. 4.   El administrador central velará por que las transferencias se finalicen antes de las 16.00 horas (hora central europea) del día de ejecución. 5.   El administrador central velará por que el Registro de la Unión permita interrumpir una transacción sujeta a las normas de ejecución contempladas en el apartado 3 antes de su ejecución. Un representante autorizado podrá iniciar la interrupción de una transacción al menos dos horas antes de su ejecución. Si la interrupción de una transacción se ha iniciado por un supuesto fraude, el titular de la cuenta informará inmediatamente del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes. Esa notificación se transmitirá al administrador nacional en un plazo de siete días hábiles. 6.   Si un representante de una cuenta o el titular de una cuenta sospecha que una transferencia sujeta a las normas de ejecución contempladas en el apartado 3 se ha propuesto para ejecución de forma fraudulenta, el representante o titular, a más tardar dos horas antes de su ejecución, podrá solicitar al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central que interrumpa la transferencia en nombre del representante de la cuenta o del titular de la cuenta. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Esa notificación se transmitirá al administrador nacional o, cuando proceda, al administrador central en un plazo de siete días hábiles. 7.   Una vez propuesta la ejecución, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la propuesta de ejecución de la transferencia. Una vez iniciada la interrupción de una transacción de conformidad con el apartado 5, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta y al administrador nacional que administre la cuenta. 8.   A los efectos del artículo 3, punto 11, los Estados miembros podrán decidir que los días festivos nacionales de un año determinado no deben considerarse días hábiles a efectos de la aplicación del presente Reglamento en dicho Estado miembro. Esa decisión especificará los días de que se trate y se publicará a más tardar el 1 de diciembre del año que preceda al año en cuestión.
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