Art. 21

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión otros productos de origen animal

En vigor desde 5 mar 2019
Artículo 21 Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión otros productos de origen animal Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de productos de origen animal, distintos de los mencionados en los artículos 3 a 20, destinadas al consumo humano, que procedan de los siguientes terceros países o regiones de los mismos: 1) si son de ungulados, los terceros países que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, o Corea del Sur, Malasia, Pakistán o Taiwán; 2) si son de aves de corral, los terceros países que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, o Taiwán; 3) si son de productos de la pesca, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en el anexo II; 4) si son de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres distintos de los ungulados, los terceros países o regiones de los mismos que figuran en la columna 1 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009; 5) si son de distintas especies, los terceros países, o regiones de los mismos, que figuran en los puntos 1 a 4 del presente artículo para cada producto de origen animal.
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