Art. 10

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 10 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1.   Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3. 2.   La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 12.
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