Art. 10
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 10
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
2. La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 12.
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