Art. 10 · Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

Art. 10

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 10 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1.   Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 3. 2.   La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 12.
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