Art. 35
Servicios de navegación aérea de aproximación, servicios CNS, MET y AIS, y servicios de datos de ATM sujetos a condiciones de mercado
En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 35
Servicios de navegación aérea de aproximación, servicios CNS, MET y AIS, y servicios de datos de ATM sujetos a condiciones de mercado
1. Con sujeción a las disposiciones del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, bien antes, bien durante un período de referencia, que la totalidad o parte de los servicios de navegación aérea de aproximación, servicios CNS, MET y AIS, o servicios de datos de gestión de afluencia del tránsito aéreo («ATM») prestados en sus zonas de tarificación establecidas de conformidad con el artículo 21 estén sujetos a las condiciones de mercado.
2. Cuando uno o más Estados miembros decidan aplicar el apartado 1, bien en el próximo período de referencia, bien, en su caso, durante el tiempo restante del período de referencia en curso, y respecto de los servicios afectados:
a)
no aplicarán objetivos de rentabilidad, y en particular la fijación de costes determinados, por lo que se refiere a los indicadores clave de rendimiento mencionados en el anexo I, sección 2, punto 4.1;
b)
no aplicarán mecanismos de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito y con los gastos de conformidad con los artículos 27 y 28;
c)
no establecerán incentivos financieros en los ámbitos clave de rendimiento en materia de capacidad y medio ambiente de conformidad con el artículo 11;
d)
no calcularán las tasas de aproximación de conformidad con el artículo 31, apartado 2;
e)
no fijarán las tarifas unitarias de aproximación de conformidad con el artículo 29;
f)
no estarán sujetos a los requisitos de consulta del artículo 24, apartado 3.
Las letras d) a f) se refieren únicamente a los servicios de navegación aérea de aproximación.
Cuando, durante un período de referencia, un Estado miembro decida aplicar el apartado 1, revisará asimismo su plan de rendimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 1, respecto de los servicios afectados.
3. Un Estado miembro únicamente podrá tomar la decisión de aplicar el apartado 1 después de haber completado la totalidad de las etapas siguientes:
a)
su autoridad nacional de supervisión ha constatado, sobre la base de una evaluación pormenorizada de conformidad con las condiciones dispuestas en el anexo X, que la prestación de los servicios en cuestión está sujeta a condiciones de mercado;
b)
ha sometido a consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo correspondientes la decisión que prevé adoptar y la evaluación, y, según proceda, ha tomado debidamente en consideración sus observaciones;
c)
ha puesto a disposición del público la decisión que prevé adoptar y la evaluación;
d)
ha transmitido la decisión que prevé adoptar y la evaluación a la Comisión y ha obtenido su visto bueno.
Respecto de la letra d), el Estado miembro transmitirá la evaluación a más tardar doce meses antes del inicio del período de referencia o, en caso de tratarse de una evaluación efectuada durante el período de referencia, sin demoras injustificadas tan pronto concluya la evaluación. La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate, también sin demoras injustificadas, si considera que la evaluación se ha realizado de conformidad con las condiciones dispuestas en el anexo X. En su caso, la Comisión solicitará información complementaria al Estado miembro en cuestión, que se la facilitará sin dilación.
4. Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, su autoridad nacional de supervisión evaluará periódicamente si se siguen cumpliendo las condiciones dispuestas en el anexo X.
Si la autoridad nacional de supervisión concluye que han dejado de cumplirse dichas condiciones, el Estado miembro, sin demoras injustificadas, revocará su decisión una vez haya finalizado las etapas que se establecen en el apartado 3, letras b) a d).
Una vez revocada la decisión, el Estado miembro, bien con respecto al próximo período de referencia, bien, en su caso, con respecto al tiempo restante del período de referencia en curso, no aplicará a los servicios de que se trate las exenciones enumeradas en el apartado 2, párrafo primero. Si la revocación tiene lugar durante el período de referencia, el Estado miembro revisará asimismo su plan de rendimiento de conformidad con el artículo 18, apartado 1.
5. Si los servicios sujetos a la aplicación del apartado 1 se prestan en una zona de tarificación común creada de conformidad con el artículo 21, apartado 4, los Estados miembros afectados podrán determinar que la prestación de la totalidad o parte de dichos servicios esté sujeta a condiciones de mercado únicamente de forma conjunta. En tal caso, garantizarán conjuntamente que se respeten los requisitos del presente artículo.
6. Si un Estado miembro decide aplicar el apartado 1, presentará a la Comisión la información especificada en el anexo XI el primer año de cada período de referencia. La Comisión no hará pública esa información.
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