Art. 34

Sistema simplificado de tarificación

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 34 Sistema simplificado de tarificación 1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en el apartado 2, los Estados miembros podrán tomar la decisión de establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación durante la totalidad de un período de referencia respecto de: a) una o más zonas de tarificación de ruta y una o más zonas de tarificación de aproximación; b) uno o más proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios en la zona o las zonas de tarificación mencionadas en la letra a). 2.   Los Estados miembros únicamente podrán establecer y aplicar el sistema simplificado de tarificación a que se refiere el apartado 1 si se dan todas las condiciones siguientes: a) una decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 14, apartado 2, o el artículo 15, apartado 2 o apartado 4, confirma que los objetivos de rendimiento dispuestos por el Estado miembro en el proyecto de plan de rendimiento a que se refiere el artículo 12 son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión; b) en los tres años anteriores a la adopción del proyecto de plan de rendimiento mencionado en el artículo 12 se han cumplido los objetivos de rendimiento de los ámbitos clave de rendimiento en materia de seguridad, capacidad y medio ambiente; c) el plan de rendimiento contiene un sistema de incentivos relacionado con objetivos de capacidad según lo exigido en el artículo 11; d) se ha consultado la decisión que se prevé adoptar con los proveedores de servicios de navegación aérea y los usuarios del espacio aéreo correspondientes, y un total de usuarios del espacio aéreo que represente como mínimo el 65 % de los vuelos IFR operados en el espacio aéreo en que el Estado miembro o los Estados miembros interesados sean responsables de la prestación de servicios de navegación aérea está de acuerdo con dicha decisión. 3.   Si los Estados miembros deciden establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación con arreglo al apartado 2, no aplicarán lo siguiente: a) el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito a que se refieren el artículo 11, apartado 2, y el artículo 27, lo que supone que el proveedor de servicios de navegación aérea asume en su totalidad los riesgos relacionados con el tránsito; b) las disposiciones del artículo 28, apartados 4 a 6, en relación con el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos; c) los excedentes o los déficits de cobro derivados de la modulación de las tasas de navegación aérea con arreglo al artículo 32. No obstante, los importes prorrogados de los años anteriores al período de referencia al que se aplique el sistema simplificado de tarificación se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas unitarias. 4.   Si los Estados miembros deciden establecer y aplicar un sistema simplificado de tarificación con arreglo al apartado 2, especificarán y justificarán la decisión en el plan de rendimiento, de conformidad con el anexo II, punto 1.7.
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