Art. 24

Transparencia de los costes

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 24 Transparencia de los costes 1.   Los Estados miembros establecerán de manera transparente bases de costes para las tasas respecto de cada zona de tarificación. 2.   A más tardar cuatro meses antes del inicio del período de referencia, los Estados miembros, de forma coordinada, organizarán consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores y los coordinadores de aeropuertos, acerca de los costes determinados incluidos en la base de costes para las tasas de ruta y las tasas de aproximación que se prevé establecer, las inversiones nuevas y en curso, las previsiones en materia de unidades de servicio y la política de tarificación para el período de referencia de que se trate. Los Estados miembros también llevarán a cabo estas consultas durante un período de referencia cuando tengan la intención de solicitar una revisión de los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad de conformidad con el artículo 18, apartado 1. Los Estados miembros proporcionarán los cuadros de notificación y la información requeridos en los anexos VII y IX a las entidades invitadas a las consultas como mínimo tres semanas antes de su celebración. 3.   Durante el período de referencia, los Estados miembros, de manera coordinada y de conformidad con el anexo XII, punto 1, organizarán anualmente consultas con los proveedores de servicios de navegación aérea, los representantes de los usuarios del espacio aéreo y, en su caso, los gestores y los coordinadores de aeropuertos, acerca de los costes reales soportados durante el año anterior y la diferencia entre los costes reales y los costes determinados que figuren en el plan de rendimiento. Los Estados miembros proporcionarán el cuadro de notificación y la información requeridos en el anexo VII a las entidades invitadas a las consultas como mínimo tres semanas antes de su celebración. 4.   Los Estados miembros proporcionarán la información a que se refieren el apartado 2, último párrafo, y el apartado 3, último párrafo, a la Comisión en la misma fecha en que la faciliten a las partes consultadas. Asimismo, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de las consultas.
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