Art. 2
En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, siempre y cuando los productos hayan sido fabricados, expedidos y facturados por empresas de las cuales la Comisión haya aceptado compromisos y cuyos nombres se relacionen en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245, según sea ocasionalmente modificada, y hayan sido importados conforme a lo dispuesto en la misma Decisión de Ejecución de la Comisión.
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho compensatorio a condición de que:
a)
vayan acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento;
b)
vayan acompañadas de un certificado de compromiso para la exportación conforme al anexo 2 del presente Reglamento; y
c)
las mercancías declaradas y presentadas en la aduana se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.
3. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
a)
siempre que se determine, en el caso de las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones enumeradas en dicho apartado y en el apartado 2; o
b)
cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1037 por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas de compromiso correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:244:oj#art-2