Art. 6
Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia
En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 6
Criterios y condiciones para especies específicas que establecen los supuestos en los que pueden realizarse inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia
1. Las autoridades competentes aplicarán los criterios y condiciones específicos establecidos en el presente artículo en los casos pertinentes de aves de corral y de caza de cría.
2. En el caso de las aves de corral criadas para la producción de foie gras y de las aves de evisceración diferida sacrificadas en la explotación de procedencia, el certificado cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en la parte II del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deberá acompañar a las canales sin eviscerar al matadero o a la sala de despiece o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra f).
3. En el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia de conformidad con el punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, el certificado cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en la parte III del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deberá acompañar a los animales al matadero o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra f).
4. En el caso de la caza de cría sacrificada en la explotación de procedencia conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 3 de la sección III del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004:
a)
un certificado cumplimentado de conformidad con el modelo de certificado sanitario establecido en la parte IV del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 deberá acompañar a los animales al matadero o enviarse por adelantado en cualquier formato, en lugar del certificado al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra f);
b)
el veterinario oficial deberá comprobar periódicamente que quienes llevan a cabo el sacrificio y el sangrado realicen correctamente sus tareas.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar el sacrificio de caza de cría en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra f), en caso de que:
a)
el productor suministre directamente al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final solo pequeñas cantidades de carne de caza de cría; y
b)
no se sacrifiquen más de cincuenta animales por año y por explotación de procedencia.
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