Art. 5

Criterios y condiciones generales que establecen los supuestos en los que las inspecciones ante mortem pueden realizarse en la explotación de procedencia

En vigor desde 8 feb 2019
Artículo 5 Criterios y condiciones generales que establecen los supuestos en los que las inspecciones ante mortem pueden realizarse en la explotación de procedencia 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente podrá permitir que se realicen, en la explotación de procedencia, inspecciones ante mortem sobre animales destinados al sacrificio, de conformidad con los criterios y condiciones establecidos en el apartado 2 y en el artículo 6. 2.   Deberán aplicarse los siguientes criterios y condiciones para todas las especies: a) controles sobre los registros o la documentación en la explotación de procedencia, incluida la verificación de la información sobre la cadena alimentaria; b) en caso necesario, el explotador de la empresa alimentaria facilitará la realización de un examen individual de los animales; c) las inspecciones ante mortem en la explotación de procedencia incluirán un examen físico de los animales para determinar: i) si tienen una enfermedad o afección que pueda transmitirse a los animales o a las personas al manipular o consumir la carne de dichos animales, o si se comportan, individual o colectivamente, de una manera que indique que se ha producido tal enfermedad; ii) si presentan alteraciones de la conducta general, signos de enfermedad o anomalías que puedan hacer que la carne de tales animales no sea apta para el consumo humano; iii) si existen indicios o motivos para sospechar que los animales puedan contener residuos químicos por encima de los niveles fijados en la legislación de la Unión, o residuos de sustancias prohibidas; iv) si presentan indicios de problemas relacionados con el bienestar animal, incluida una suciedad excesiva; v) si son aptos para el transporte; d) los controles y la inspección ante mortem en la explotación de procedencia a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) serán realizados por un veterinario oficial; e) los animales aptos para el sacrificio deberán ser identificados correctamente, ser separados de otros animales y ser enviados al matadero directamente desde la explotación de procedencia; f) se expedirá un modelo de certificado sanitario como el establecido en la parte I del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2019/628 para los animales aptos para el sacrificio; el certificado sanitario deberá acompañar a los animales al matadero o enviarse por adelantado en cualquier formato; cualquier observación pertinente para la inspección posterior de la carne deberá registrarse en el certificado sanitario. 3.   En el matadero se realizarán los siguientes controles adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 3 del presente Reglamento: a) la verificación periódica de la obligación de los explotadores de empresas alimentarias de garantizar que los animales estén identificados de forma adecuada; b) la verificación periódica de que se han respetado las normas de bienestar de los animales durante el transporte y a la llegada al matadero y de si existen signos de alguna afección que pudiera perjudicar a la salud humana o animal. 4.   En caso de que los animales no sean sacrificados en un plazo de tres días, o de veintiocho días en los casos mencionados en el artículo 6, apartado 5, a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario al que se hace referencia en el apartado 2, letra f): a) en caso de que los animales no hayan sido enviados desde la explotación de procedencia al matadero, se realizará una inspección ante mortem adicional y se expedirá un nuevo certificado sanitario; b) en caso de que los animales estén ya de camino al matadero o en el matadero, se podrá autorizar el sacrificio tan pronto como se haya determinado el motivo del retraso, siempre que los animales sean sometidos a una inspección ante mortem adicional de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (11).
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