Art. 2

En vigor desde 31 ene 2019
Artículo 2 1.   El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión. 2.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. El interés de demora que deba abonarse en el caso de un reembolso que genere un derecho al pago de dicho interés se calculará al tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación, según aparece publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, que esté en vigor el primer día civil del mes de vencimiento, incrementado en 1 punto porcentual.
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