Art. 4
Frecuencia uniforme mínima de los controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia dentro de la Unión
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 4
Frecuencia uniforme mínima de los controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos de un determinado origen o procedencia dentro de la Unión
1. Unas instalaciones y, en su caso, otros lugares utilizados por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con el artículo 84, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 serán objeto de un control oficial como mínimo, además del mencionado en el artículo 1, si son el lugar de origen de vegetales, productos vegetales y otros objetos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1), 2) y 5), del Reglamento (UE) 2016/2031 que se hayan cultivado al menos parte de su vida o hayan estado ubicados en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, y que sean susceptibles de estar infestados por la plaga en relación con la cual se hubiese establecido la zona demarcada. Dicho control oficial adicional se realizará en el plazo más breve posible respecto del momento en que dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos se trasladen fuera de dicha zona demarcada o de la zona infestada a la zona tampón de dicha zona demarcada.
2. Cuando se realicen los controles oficiales a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes evaluarán los siguientes elementos:
a)
el riesgo de que la plaga en cuestión esté presente en los vegetales, los productos vegetales y otros objetos;
b)
el riesgo de la presencia de potenciales vectores de dicha plaga, teniendo en cuenta el origen o procedencia dentro de la Unión de las partidas, el grado de sensibilidad de los vegetales a las plagas y el cumplimiento, por parte del operador profesional responsable del traslado, de cualquier otra medida adoptada para la erradicación o la contención de dicha plaga.
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