Art. 5
Prohibición de tránsito
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 5
Prohibición de tránsito
1. Se prohibirá el tránsito de los productos enumerados en el anexo II.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el tránsito de los productos enumerados en el anexo II si se demuestra que, en el país de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
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