Art. 4

Prohibición de las importaciones

En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 4 Prohibición de las importaciones 1.   Se prohibirá toda importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen. Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
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