Art. 4
Prohibición de las importaciones
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 4
Prohibición de las importaciones
1. Se prohibirá toda importación de los productos enumerados en el anexo II, independientemente de su origen.
Se prohibirá a toda persona, entidad u organismo de la Unión la aceptación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo II, prestada desde un tercer país, con contrapartida o sin ella, por cualquier persona, entidad u organismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar la importación de productos enumerados en el anexo II y la prestación de la asistencia técnica relacionada, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico.
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