Art. 7

Metodología para la evaluación de los criterios específicos

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 7 Metodología para la evaluación de los criterios específicos 1.   En la evaluación de cada criterio específico aplicable se tendrá en cuenta tanto el diseño de las políticas y las normas del programa como la aplicación de estas, de conformidad con el punto 3.2 de la metodología de la OCDE. 2.   La Comisión determinará si se trata de un programa que «cumple plenamente», «cumple parcialmente» o «no cumple» todos los criterios específicos aplicables de conformidad con la sección 3.2 de la metodología de la OCDE. 3.   En la evaluación de los criterios específicos aplicables no se tendrán en cuenta las posibles políticas, normas, actividades y otros aspectos de un programa que no se refieran a la diligencia debida en las cadenas de suministro de metales y minerales cubiertos por el Reglamento (UE) 2017/821; tampoco se tendrán en cuenta las políticas ni otros datos relativos a empresas que no entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, salvo que se solicite expresamente en la solicitud y la Comisión acceda a ello. 4.   Al evaluar la solicitud, la Comisión podrá tener en cuenta cualquier posible evaluación pertinente del programa efectuada por terceros que tengan credibilidad, aun cuando dichas evaluaciones no se hayan incluido en la solicitud. 5.   En la evaluación de los criterios específicos aplicables para los que el programa se basa íntegra o parcialmente en las políticas, las normas y las actividades de otro programa o de una entidad similar a la solicitante, se examinará si: a) el programa ha efectuado una evaluación creíble de dichas entidades y de qué manera tales evaluaciones son o serán pertinentes y se actualizarán a lo largo del tiempo, y b) dichas entidades son programas a los que se ha concedido un reconocimiento de equivalencia con arreglo al presente Reglamento.
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