Art. 7

Disposiciones específicas

En vigor desde 8 ene 2019
Artículo 7 Disposiciones específicas El presente Reglamento no impedirá la introducción en el mercado, comercialización, matriculación o puesta en servicio de motores, o de vehículos y máquinas móviles no de carretera en que estén instalados dichos motores, que se sean conformes a un tipo cuya homologación de tipo del Reino Unido haya dejado de ser válida mientras que se siga aplicando a y en el Reino Unido la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 97/68/CE, el artículo 34, apartados 7 y 8, o el artículo 58, apartados 5 a 11, del Reglamento (UE) 2016/1628 y de los actos adoptados sobre la base del artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 53, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
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