Art. 5

Condiciones para la concesión de una homologación de tipo de la Unión y sus efectos

En vigor desde 8 ene 2019
Artículo 5 Condiciones para la concesión de una homologación de tipo de la Unión y sus efectos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/46/CE, en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, la autoridad de homologación de tipo de la Unión que haya recibido una solicitud de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento podrá conceder una homologación de tipo de la Unión en relación con un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cuando dicho tipo cumpla, en la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión, los requisitos aplicables a la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. 2.   En la medida en que no sean aplicables nuevos requisitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá concederse la homologación de tipo de la Unión sobre la base de los mismos informes de ensayo utilizados anteriormente para la concesión de la homologación de tipo del Reino Unido conforme a las disposiciones aplicables y con independencia de que el servicio técnico que expidió el informe de ensayo haya sido o no designado y notificado por el Estado miembro que concede la homologación de tipo de la Unión con arreglo a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628, incluso una vez que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido. 3.   Antes de conceder una homologación de tipo de la Unión, la autoridad de homologación de tipo de la Unión podrá solicitar que se repitan determinados ensayos. En tal caso, los ensayos los efectuará un servicio técnico designado y notificado por el Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo de la Unión conforme a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628. 4.   El tipo homologado con arreglo al apartado 1 del presente artículo recibirá un certificado de homologación de tipo UE provisto de un número compuesto por el número distintivo del Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido la homologación de la Unión y el número del acto aplicable indicado en el artículo 2, apartado 1. También incluirá el número del último acto modificativo que contenga los requisitos para la homologación de tipo con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación de tipo de la Unión. En el caso de los vehículos, el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad incluirán, en el epígrafe «Observaciones», la mención «Anteriormente homologado como» seguida de la referencia al número y la fecha del certificado de homologación de tipo UE recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido. En el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, el certificado de homologación de tipo incluirá la mención «Anteriormente homologado y marcado como» seguida de la referencia a la marca de homologación de tipo recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido. 5.   La homologación de tipo de la Unión surtirá efecto en la fecha de su concesión o en la fecha posterior que en ella se determine. La homologación de tipo del Reino Unido dejará de ser válida el día anterior a la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión. Dejará en cualquier caso de ser válida a más tardar en la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, deje de aplicarse a y en el Reino Unido. 6.   Toda homologación de tipo de la Unión se considerará homologación de tipo CE u homologación de tipo UE en el sentido de la Directiva 2007/46/CE, o de cualquier acto enumerado en el anexo IV de dicha Directiva, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o del Reglamento (UE) 2016/1628. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones de dichos actos no derogadas por el presente Reglamento. La autoridad de homologación de tipo de la Unión asumirá plena responsabilidad respecto de las obligaciones derivadas de la homologación de tipo de la Unión. A partir de la fecha en que la homologación de tipo de la Unión surta efecto, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de: a) los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido ya introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión; b) los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido que se vayan a introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en la Unión de conformidad con el párrafo tercero. Los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de una homologación de tipo del Reino Unido que haya dejado de ser válida a raíz de la concesión de una homologación de tipo de la Unión podrán introducir en el mercado, matricularse y ponerse en servicio en la Unión hasta que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido, o, si la homologación de tipo de la Unión deja de ser válida antes de esa fecha con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, hasta la fecha en que la homologación de tipo de la Unión deje de ser válida. En el caso de los vehículos, los fabricantes indicarán el número de homologación de tipo de la Unión en un suplemento del certificado de conformidad antes de que dichos vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión. La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de las acciones u omisiones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.
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