Art. 6
Autoridad de homologación de tipo de la Unión responsable de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de tipos no homologados con arreglo al presente Reglamento
En vigor desde 8 ene 2019
Artículo 6
Autoridad de homologación de tipo de la Unión responsable de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de tipos no homologados con arreglo al presente Reglamento
1. Al solicitar una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 4, todo fabricante también solicitará a la correspondiente autoridad de homologación de tipo de la Unión que asuma las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido por lo que respecta a los demás vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes del fabricante introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión sobre la base de homologaciones de tipo del Reino Unido que hayan dejado de ser válidas con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, o para las que no se solicite homologación de tipo de la Unión con arreglo al presente Reglamento.
Se cursará dicha solicitud para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en las homologaciones de tipo del Reino Unido que posea el fabricante y se hayan concedido con posterioridad al 1 de enero de 2008, salvo que el fabricante aporte a la autoridad de homologación de tipo de la Unión la prueba de que tiene un acuerdo con otra autoridad de homologación de tipo de la Unión que homologa dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
2. La autoridad de homologación de tipo de la Unión solo podrá conceder una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5 una vez que haya aceptado la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo y que el fabricante haya aceptado sufragar los costes en los que pueda incurrir la autoridad de homologación de tipo de la Unión al ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones respecto de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de que se trate.
3. Una vez se haya aceptado la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo y se haya concedido la homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de las homologaciones de tipo del Reino Unido contempladas en el apartado 1 del presente artículo por lo que respecta a recuperaciones, información sobre reparación y mantenimiento y controles de conformidad en circulación. La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de ninguna acción u omisión imputables a la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.
4. La autoridad de homologación de tipo de la Unión informará a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión de los tipos para los cuales haya asumido las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido de conformidad con el apartado 1.
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