Art. 63
Registros y documentación
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 63
Registros y documentación
1. El organismo nacional de acreditación llevará registros de cada persona que participe en el proceso de acreditación. Estos registros incluirán los relativos a las cualificaciones, formación, experiencia, imparcialidad y competencia pertinentes que sean necesarios para demostrar el cumplimiento del presente Reglamento.
2. El organismo nacional de acreditación llevará registros del verificador de conformidad con la norma armonizada prevista en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 a que se refiere el anexo III.
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