Art. 57

Independencia e imparcialidad

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 57 Independencia e imparcialidad 1.   El organismo nacional de acreditación estará organizado de manera que garantice su plena independencia de los verificadores que evalúe y su imparcialidad en la realización de las actividades de acreditación. 2.   A tal fin, el organismo nacional de acreditación no ofrecerá ni realizará actividades o servicios que realice un verificador, ni prestará servicios de consultoría, poseerá acciones ni tendrá otra forma de intereses financieros o de gestión en un verificador. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, las responsabilidades y las tareas del organismo nacional de acreditación se distinguirán claramente de las de la autoridad competente y de las demás autoridades nacionales. 4.   El organismo nacional de acreditación adoptará todas las decisiones definitivas relativas a la acreditación de los verificadores. No obstante, podrá subcontratar determinadas actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
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