Art. 57
Independencia e imparcialidad
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 57
Independencia e imparcialidad
1. El organismo nacional de acreditación estará organizado de manera que garantice su plena independencia de los verificadores que evalúe y su imparcialidad en la realización de las actividades de acreditación.
2. A tal fin, el organismo nacional de acreditación no ofrecerá ni realizará actividades o servicios que realice un verificador, ni prestará servicios de consultoría, poseerá acciones ni tendrá otra forma de intereses financieros o de gestión en un verificador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, las responsabilidades y las tareas del organismo nacional de acreditación se distinguirán claramente de las de la autoridad competente y de las demás autoridades nacionales.
4. El organismo nacional de acreditación adoptará todas las decisiones definitivas relativas a la acreditación de los verificadores.
No obstante, podrá subcontratar determinadas actividades, con sujeción a los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:2067:oj#art-57