Art. 55

Organismo nacional de acreditación

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 55 Organismo nacional de acreditación 1.   Las tareas relativas a la acreditación previstas en el presente Reglamento serán realizadas por los organismos nacionales de acreditación designados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 2.   Cuando un Estado miembro decida permitir la certificación de verificadores que sean personas físicas, en el marco del presente Reglamento, las tareas relativas a la certificación de los mismos se confiarán a una autoridad nacional distinta del organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 3.   Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción prevista en el apartado 2, velará por que la autoridad nacional de que se trate cumpla los requisitos del presente Reglamento, incluidos los establecidos en su artículo 71, y presente la prueba documental prevista en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 4.   El organismo nacional de acreditación será miembro del organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 765/2008. 5.   El organismo nacional de acreditación se ocupará de las funciones de acreditación como autoridad pública y será reconocido formalmente por el Estado miembro, en caso de que en este no se confíen tales funciones a autoridades públicas. 6.   A los efectos del presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación desempeñará sus funciones de conformidad con los requisitos establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo III.
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