Art. 33
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 33
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1 del presente Reglamento, el verificador podrá decidir no realizar una visita al emplazamiento de un pequeño emisor, de acuerdo con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.
2. En caso de que el operador de aeronaves haga uso de los instrumentos simplificados mencionados en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, para determinar el consumo de combustible, y los datos notificados hayan sido generados haciendo uso de esos instrumentos, independientemente de cualquier aportación del operador de aeronaves, el verificador, basándose en su análisis de riesgos, podrá decidir no llevar a cabo las comprobaciones contempladas en los artículos 14 y 16, en el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18 del presente Reglamento.
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