Art. 32

Condiciones para no realizar visitas

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 32 Condiciones para no realizar visitas Las condiciones para no realizar visitas a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 1, son cualquiera de las siguientes: 1) la verificación se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que: a) la instalación dispone solo de un flujo fuente como se menciona en el artículo 19, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, a saber, gas natural, o de uno o varios flujos fuente de minimis que, agregados, no superan el umbral para los flujos fuente de minimis establecido en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; b) el gas natural es objeto de seguimiento mediante medición fiscal sujeta a un régimen jurídico adecuado para el control de los equipos de medición fiscal y cumple los umbrales de incertidumbre exigidos en relación con el nivel aplicable; c) solo se aplican los valores por defecto de los factores de cálculo del gas natural; 2) la verificación se refiere a instalaciones de la categoría A contempladas en el artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, o a una instalación de la categoría B contemplada en el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento de Ejecución, de modo que: a) la instalación dispone de un solo flujo fuente que es un combustible sin emisiones de proceso, y ese combustible es, o bien un combustible sólido que se quema directamente en la instalación sin almacenamiento provisional, o bien un combustible líquido o gaseoso para el que puede haber un almacenamiento provisional; b) los datos de actividad relacionados con el flujo fuente se someten a seguimiento utilizando uno de los métodos siguientes: i) método de medición fiscal que está sujeta a un régimen jurídico adecuado para el control de los equipos de medición fiscal y cumple los umbrales de incertidumbre exigidos en relación con el nivel aplicable, ii) método basado únicamente en los datos de la factura, teniendo en cuenta los cambios en las existencias, si procede; c) solo se aplican los valores por defecto de los factores de cálculo; d) la autoridad competente ha permitido a la instalación utilizar un plan de seguimiento simplificado de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066; 3) la verificación se refiere a una instalación con bajas emisiones contemplada en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y son aplicables las letras a) a c) del punto 2; 4) la verificación se refiere a una instalación situada en un emplazamiento sin personal de modo que: a) los datos telemedidos del emplazamiento sin personal se envían directamente a otro emplazamiento en el que todos los datos se procesan, gestionan y almacenan; b) la misma persona es responsable de la gestión y el registro de todos los datos del emplazamiento; c) los equipos de medición ya han sido inspeccionados en el emplazamiento por el titular o por un laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y se demuestra, con un documento firmado o una prueba fotográfica con sello de fechas facilitado por el titular, que no se han producido cambios operativos o en las mediciones desde esa inspección; 5) la verificación se refiere a una instalación situada en un lugar remoto o inaccesible, en particular una instalación mar adentro, de modo que: a) existe un grado elevado de centralización de los datos recogidos en el emplazamiento y transmitidos directamente a otro lugar donde se procesan, gestionan y almacenan con buen aseguramiento de la calidad; b) los equipos de medición ya han sido inspeccionados en el emplazamiento por el titular o por un laboratorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066, y se demuestra, con un documento firmado o una prueba fotográfica con sello de fechas facilitado por el titular, que no se han producido cambios operativos o en las mediciones desde esa inspección. El punto 2 podrá aplicarse también si, además del flujo fuente a que se refiere la letra a) de dicho punto, la instalación utiliza uno o varios flujos fuente de minimis que, agregados, no superan el umbral para los flujos fuente de minimis establecido en el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.
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