Art. 38

Flujos fuente de la biomasa

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 38 Flujos fuente de la biomasa 1.   El titular podrá determinar los datos de la actividad de un flujo fuente procedente de la biomasa sin necesidad de aplicar niveles ni de aportar pruebas analíticas sobre el contenido de dicha biomasa, cuando los flujos fuente procedan exclusivamente de ella y el titular pueda garantizar que no está contaminada con otros materiales o combustibles. 2.   En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero. El factor de emisión de cada combustible o material se calculará y notificará como factor preliminar de emisión, determinado con arreglo al artículo 30, multiplicado por la fracción fósil del combustible o material correspondiente. 3.   La turba, la xilita y la fracción fósil de los combustibles y materiales mezclados no tendrán la consideración de biomasa. 4.   Si la fracción de biomasa de los combustibles o materiales mezclados es igual o superior al 97 %, o si, como consecuencia del volumen de emisiones asociadas a la fracción fósil del combustible o material, procede clasificar este como flujo fuente de minimis, la autoridad competente podrá autorizar al titular a aplicar metodologías no basadas en niveles, incluida la basada en el balance de energía, para determinar los datos de la actividad y los factores de cálculo correspondientes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2018:2066:oj#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil