Art. 79
Independencia del auditor interno
En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 79
Independencia del auditor interno
1. El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de sus auditorías. La Comisión fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.
2. El auditor interno no podrá recibir instrucción alguna ni quedar sujeto a restricción alguna en el ejercicio de las funciones que se le asignen, en virtud de su nombramiento, de conformidad con el Reglamento Financiero.
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