Art. 20
Ingresos afectados
En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 20
Ingresos afectados
1. Los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos se utilizarán para financiar gastos específicos.
2. Constituirán ingresos afectados externos:
a)
las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinadas actividades de los organismos de la Unión, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo de la Unión y los Estados miembros, terceros países o agencias públicas, entidades o personas físicas de que se trate;
b)
las contribuciones financieras de las organizaciones internacionales;
c)
los ingresos que tengan un destino determinado, como los procedentes de fundaciones, subsidios, donaciones y legados;
d)
las contribuciones financieras no cubiertas por la letra a), procedentes de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión y destinadas a las actividades de los organismos de la Unión;
e)
los ingresos procedentes de los convenios a que se refiere el artículo 7;
f)
los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado;
g)
los ingresos procedentes de tasas y cánones a que se refiere el artículo 6, apartado 3.
3. Constituirán ingresos afectados internos:
a)
los ingresos de terceros en concepto de entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 3, letra b);
b)
los ingresos procedentes del reembolso, de conformidad con el artículo 62, de cantidades pagadas indebidamente;
c)
los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones de la Unión o de otros organismos de la Unión;
d)
los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;
e)
los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias y de la venta de edificios y terrenos;
f)
los ingresos procedentes del reembolso ulterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
4. Los ingresos afectados se prorrogarán y transferirán de conformidad con las disposiciones del artículo 12, apartado 4, letras a) y b), y del artículo 27.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra f), el acto constitutivo de que se trate también podrá asignar los ingresos que contemple a determinados gastos específicos. A menos que se indique lo contrario en el acto constitutivo de que se trate, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.
6. Todas las partidas de ingresos en el sentido del apartado 2, letras a) a c), y del apartado 3, letras a) y c), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos ocasionados por la acción o finalidad en cuestión.
7. En el presupuesto del organismo de la Unión habrá de establecerse la estructura adecuada para consignar los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.
Los ingresos afectados podrán incluirse en la estimación de los ingresos y los gastos solo por los importes que fueren seguros en la fecha en que se realice la estimación.
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