Art. 101
Cuentas provisionales
En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 101
Cuentas provisionales
1. El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
2. El contable del organismo de la Unión también facilitará, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente, al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este, la información contable necesaria a efectos de consolidación.
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