Art. 101 · Cuentas provisionales

Art. 101

Cuentas provisionales

En vigor desde 18 dic 2018
Artículo 101 Cuentas provisionales 1.   El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente. 2.   El contable del organismo de la Unión también facilitará, a más tardar el 1 de marzo del ejercicio siguiente, al contable de la Comisión, de la manera y en el formato establecidos por este, la información contable necesaria a efectos de consolidación.
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