Art. 86
Registro de los medicamentos veterinarios homeopáticos
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 86
Registro de los medicamentos veterinarios homeopáticos
1. Se someterá a un procedimiento de registro el medicamento veterinario homeopático que cumpla todas las condiciones siguientes:
a)
se administra por una vía descrita por la Farmacopea europea o, en su defecto, por las farmacopeas utilizadas de forma oficial en los Estados miembros,
b)
tiene un grado de dilución suficiente para garantizar su seguridad, y no contendrá más de una parte por 10 000 de tintura madre.
c)
no presenta una indicación terapéutica en su etiquetado o en cualquier información relativa al mismo.
2. Los Estados miembros podrán establecer otros procedimientos para el registro de los medicamentos veterinarios homeopáticos, además de los establecidos en el presente capítulo.
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