Art. 140

Miembros del Comité

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 140 Miembros del Comité 1.   Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia, cada Estado miembro nombrará a un miembro y a un suplente del Comité por un período de tres años, que será prorrogable. Los suplentes representarán a los titulares y votarán en su nombre en su ausencia, y podrán asimismo ser nombrados para actuar en calidad de ponentes. 2.   Los miembros y los suplentes del Comité serán nombrados en función de sus adecuados conocimientos técnicos y experiencia en la evaluación científica de los medicamentos veterinarios, de modo que se garanticen los más altos niveles de cualificaciones y un amplio espectro de conocimientos pertinentes. 3.   Un Estado miembro podrá delegar en otro Estado miembro sus tareas en el Comité. Un Estado miembro solo podrá representar a otro Estado miembro. 4.   El Comité podrá cooptar a un máximo de cinco miembros adicionales elegidos por su competencia científica específica. Esos miembros serán nombrados por un período de tres años prorrogable y no contarán con suplentes. 5.   Con vistas a la cooptación de dichos miembros, el Comité determinará las competencias científicas específicas complementarias de los miembros adicionales. Los miembros objeto de la cooptación se elegirán entre los expertos nombrados por los Estados miembros o la Agencia. 6.   A fin de desempeñar sus funciones mencionadas en el artículo 141, el Comité podrá designar a uno de sus miembros para que actúe como ponente. El Comité podrá designar asimismo a un segundo miembro para que actúe como ponente adjunto. 7.   Los miembros del Comité podrán estar acompañados por expertos en campos científicos o técnicos específicos. 8.   Los miembros del Comité y los expertos responsables de la evaluación de los medicamentos veterinarios se basarán en la evaluación científica y en los recursos con que cuenten las autoridades competentes. Cada autoridad competente supervisará y garantizará el nivel científico y la independencia de la evaluación realizada, contribuirá adecuadamente a las tareas del Comité y facilitará las actividades de los miembros y expertos designados. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán a los miembros y expertos del Comité a los que hayan designado los recursos científicos y técnicos adecuados. 9.   Los Estados miembros se abstendrán de dar a los miembros del Comité o a los expertos instrucciones que sean incompatibles con sus tareas individuales, con las funciones del Comité o con las responsabilidades de la Agencia.
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