Art. 137

Autoridades competentes

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 137 Autoridades competentes 1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para ejercer las funciones objeto del presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros velarán por que se disponga de los recursos financieros adecuados a fin de proporcionar el personal y demás recursos necesarios para que las autoridades competentes lleven a cabo las actividades requeridas por el presente Reglamento. 3.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí en el desempeño de los cometidos que les incumben en virtud del presente Reglamento y, con este fin, prestarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros todo el apoyo necesario y útil. Las autoridades competentes se comunicarán entre sí la información que proceda. 4.   Previa petición motivada, las autoridades competentes transmitirán inmediatamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros los registros escritos a que se refiere el artículo 123 y los informes de control a que se refiere el artículo 127.
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