Art. 134

Prohibición del suministro de medicamentos veterinarios.

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 134 Prohibición del suministro de medicamentos veterinarios. 1.   En caso de riesgo para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente, la autoridad competente o, en el caso de medicamentos veterinarios autorizados por el procedimiento centralizado, la Comisión prohibirán el suministro de un medicamento veterinario y exigirán al titular de la autorización de comercialización o a los proveedores que dejen de suministrar dicho medicamento veterinario o lo retiren del mercado si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: a) la relación beneficio-riesgo del medicamento veterinario ya no es positiva; b) la composición cualitativa o cuantitativa del medicamento veterinario no corresponde a la del resumen de las características del medicamento a que se refiere el artículo 35; c) el tiempo de espera recomendado es insuficiente para garantizar la seguridad alimentaria; d) no se efectuaron los controles contemplados en el artículo 127, apartado 1; o e) el etiquetado incorrecto podría entrañar un riesgo grave para la salud pública o la sanidad animal. 2.   Las autoridades competentes o la Comisión podrán limitar la prohibición de suministro y la retirada del mercado a los lotes de fabricación objetados del medicamento veterinario afectado.
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