Art. 104
Venta minorista a distancia de medicamentos veterinarios
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 104
Venta minorista a distancia de medicamentos veterinarios
1. Las personas autorizadas a suministrar medicamentos veterinarios de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del presente Reglamento podrán ofrecerlos mediante servicios de la sociedad de la información, en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), a personas físicas o jurídicas establecidas en la Unión a condición de que dichos medicamentos veterinarios no estén sujetos a prescripción veterinaria con arreglo al artículo 34 del presente Reglamento y de que cumplan el presente Reglamento y el Derecho aplicable del Estado miembro en que los medicamentos veterinarios son objeto de venta al por menor.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que las personas autorizadas a suministrar medicamentos veterinarios al por menor de conformidad con el artículo 103, apartado 1, ofrezcan medicamentos veterinarios sujetos a prescripción veterinaria con arreglo al artículo 34 mediante servicios de la sociedad de la información, siempre que el Estado miembro haya establecido un sistema seguro para dichos suministros. Este permiso solo se concederá a personas establecidas en su territorio y la venta solo podrá producirse en el territorio de dicho Estado miembro.
3. El Estado miembro a que se refiere el apartado 2 velará por que se apliquen medidas adaptadas a fin de garantizar que se cumplen los requisitos relativos a una prescripción veterinaria por lo que se refiere al suministro mediante servicios de la sociedad de la información e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros si hace uso de la excepción contemplada en el apartado 2 y, en caso necesario, cooperará con la Comisión y con los demás Estados miembros para evitar consecuencias no deseadas de ese suministro. Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones adecuadas para garantizar el respeto las normas nacionales que se adopten, incluidas las normas relativas a la retirada de tales permisos.
4. Las personas y las actividades a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estarán sujetas a los controles contemplados en el artículo 123 por parte de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el minorista.
5. Además de la información establecida en el artículo 6 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), los minoristas que ofrecen medicamentos veterinarios mediante servicios de la sociedad de la información facilitarán, como mínimo, la siguiente información:
a)
los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el minorista que ofrece los medicamentos veterinarios;
b)
un enlace al sitio web del Estado miembro de establecimiento que se haya creado de conformidad con el apartado 8 del presente artículo;
c)
el logotipo común diseñado con arreglo al apartado 6 del presente artículo, que será claramente visible en cada una de las páginas del sitio web relacionadas con la oferta de venta a distancia de medicamentos veterinarios y llevará un enlace a la entrada correspondiente al minorista en la lista de distribuidores autorizados a que hace referencia el apartado 8, letra c), del presente artículo.
6. La Comisión establecerá un logotipo común con arreglo al apartado 7 que sea reconocible en toda la Unión y que indique también en qué Estado miembro está establecida la persona que ofrece la venta a distancia de medicamentos veterinarios. El logotipo aparecerá claramente en los sitios web que ofrecen la venta a distancia de medicamentos veterinarios.
7. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará el diseño del logotipo común a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 145, apartado 2.
8. Cada Estado miembro creará un sitio web de venta de medicamentos veterinarios que contendrá, como mínimo, los datos siguientes:
a)
información sobre su Derecho nacional aplicable a la oferta de venta a distancia de medicamentos veterinarios mediante servicios de la sociedad de la información, de conformidad con los apartados 1 y 2, incluida la indicación de que puede haber diferencias entre los Estados miembros en cuanto a la clasificación del suministro de los medicamentos veterinarios;
b)
información sobre el logotipo común;
c)
una lista de los minoristas establecidos en el Estado miembro autorizados para ofrecer a la venta a distancia medicamentos veterinarios mediante servicios de la sociedad de la información de conformidad con los apartados 1 y 2, así como las direcciones de los sitios web de los minoristas.
9. La Agencia creará un sitio web con información sobre el logotipo común. El sitio web de la Agencia indicará expresamente que el sitio web de cada Estado miembro contiene información sobre las personas autorizadas a ofrecer a la venta a distancia medicamentos veterinarios mediante servicios de la sociedad de la información en el Estado miembro de que se trate.
10. Por motivos de protección de la salud pública, los Estados miembros podrán imponer condiciones a la venta al por menor en su territorio de medicamentos veterinarios ofrecidos a la venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información.
11. Los sitios web de los Estados miembros contendrán un enlace al sitio web de la Agencia creado de conformidad con el apartado 9.
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