Art. 7

Contaminación cruzada

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 7 Contaminación cruzada 1.   Los explotadores de empresas de piensos que fabriquen, almacenen, transporten o comercialicen piensos medicamentosos o productos intermedios aplicarán medidas de conformidad con el artículo 4 para evitar contaminación cruzada. 2.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de niveles máximos específicos de contaminación cruzada para los principios activos en piensos no destinatarios, a menos que tales niveles ya estén establecidos de conformidad con la Directiva 2002/32/CE. Estos actos delegados podrán establecer también los métodos de análisis de principios activos en piensos. Por lo que se refiere a los niveles máximos de contaminación cruzada, dichos actos delegados se basarán en una evaluación científica de los riesgos llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. 3.   A más tardar el 28 de enero de 2023, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 20 que completen el presente Reglamento estableciendo, en lo que se refiere a los principios activos antimicrobianos enumerados en el anexo II, niveles máximos específicos de contaminación cruzada para los principios activos en piensos no destinatarios y métodos de análisis de principios activos en piensos. Por lo que se refiere a los niveles máximos de contaminación cruzada, dichos actos delegados se basarán en una evaluación científica de los riesgos llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. 4.   En lo que se refiere a los principios activos en el medicamento veterinario que son los mismos que una sustancia en un aditivo para alimentación animal, el nivel máximo aplicable de contaminación cruzada en los piensos no destinatarios será el contenido máximo del aditivo para alimentación animal en los piensos completos establecido en el acto de la Unión pertinente. 5.   Mientras no se establezcan niveles máximos de contaminación de conformidad con los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar niveles máximos nacionales de contaminación cruzada.
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